CEACCU y el endeudamiento de las familias españolas

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CEACCU presenta un estudio sobre la «Tutela judicial del sobreendeudamiento del consumidor» y una guía gratuita con consejos prácticos para prevenir esta situación.

CEACCU DEMUESTRA LA PRECARIEDAD DE LA PROTECCIÓN JUDICIAL DEL CONSUMIDOR EN CASO DE SOBREENDEUDAMIENTO CON UN ESTUDIO SOBRE 200.000 SENTENCIAS

La demanda interna (o el consumo) ha actuado en las últimas décadas como el motor más eficaz de la economía. Este afán por comprar se ha apoyado, en buena medida, en el crédito o endeudamiento de los ciudadanos a través de las más variadas opciones: compras a plazos, tarjetas o créditos financieros. Sin embargo, si este consumidor cae en una situación de sobreendeudamiento -incluso por causas sobrevenidas como paro, enfermedad o accidente laboral- tal vez le sorprendería saber que su protección jurídica es prácticamente la misma que en el siglo XIII, cuando Alfonso X, en una de sus Partidas, establecía la imposibilidad de embargar a los hijos o el lecho (1265. Partida 5ª, Título XIII, Ley V)

 26 de abril de 2006.-La Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU) ha realizado un estudio sobre doscientas mil Resoluciones Judiciales (producidas entre enero de 1992 y noviembre de 2005) tanto en el ámbito español como en el comunitario, para evaluar la protección jurídica y la tutela judicial del consumidor en caso de sobreendeudamiento. La conclusión: a efectos judiciales, el sobreendeudamiento no existe. De esas 200.000 Resoluciones (tratadas informáticamente), sólo en cinco se menciona dicha situación y, de ellas, la única que se refiere a un consumidor procede de una instancia supranacional: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde se trata el caso de una consumidora francesa con una deuda, además, menor, de 2.200 euros.

Esquemáticamente, estos son los tres grandes contrastes que el estudio ha detectado en la protección jurídica que tiene el consumidor en caso de sobreendeudamiento:

  • Diferencia entre España y el resto de Europa en cuanto a la inexistencia de procedimientos judiciales especiales o de órganos específicos para resolver los litigios en caso de sobreendeudamiento del consumidor, como sí ocurre en Francia (donde funciona la Comisión de sobreendeudamiento de particulares -Commission de surendettement des particuliers- y la intervención judicial), Bélgica (que cuenta con «Los servicios de mediación de deudas y el sistema de moderación judicial»), Alemania (donde existe el «Procedimiento de insolvencia del deudor – Verbraucherinsolvenzverfahren- y la liberación de la deuda resultante -Restschuldbefreiung-«), Austria (con «El concurso privado -Privatkonkurs- y la intervención judicial») o Dinamarca (que cuentan con el sistema denominado «El saneamiento del deudor -Gaeldssanering»)
  • La ausencia de respuesta judicial a situaciones de sobreendeudamiento, se explica porque la legislación española sólo contempla medidas «preventivas», pero no de saneamiento. De este modo, la tutela judicial se limita al control de cláusulas abusivas (como el cobro de intereses superiores a los permitidos en la Ley de Usura (1908)) o de vicio en el consentimiento (por ejemplo, ante compras realizadas en condiciones extraordinarias de presión, frecuentes en algunos casos de viajes de personas a mayores o visitas a domicilio -las denominadas «técnicas de venta agresiva)
  • Mientras que la legislación que concede algún tipo de amparo al consumidor sobreendeudado cuenta en algún caso con más de un siglo (Código Civil de 1888, Ley de Enjuiciamiento de 1881, -que recoge el mínimo vital inembargable ya estipulado en las Partidas de Alfonso X- o Ley de Represión de la Usura de 1908), las últimas décadas se han creado, por el contrario, nuevos instrumentos jurídicos que permiten el cobro expeditivo de las deudas (Juicio ejecutivo, Juicio cambiario o Procedimiento Monitorio).

A continuación se complementan estos datos:

Las únicas cinco Resoluciones que reflejan una situación de sobreendeudamiento

  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.- En el caso del Tribunal de Luxemburgo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de octubre de 2003 (Asunto C-147/2001), aborda la posible situación de sobreendeudamiento, pero no de los consumidores, sino de las empresas austriacas del sector de la restauración. Reproducimos una de las observaciones presentadas al tribunal de las que se hace eco la sentencia:»Desde el año 1994, casi todas las empresas austriacas de restauración sufrieron pérdidas. Su situación no ha dejado de empeorar. Desde entonces, estas empresas se encuentran en una situación de sobreendeudamiento sin salida por la presión de la competencia y la necesidad de responder a las exigencias del mercado».
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos.- Por su parte, el Tribunal de Estrasburgo en su Sentencia de 15 de junio de 2005 (Caso Stepinska contra Francia) estudia la posible falta de garantías procesales de una consumidora, en el marco de un proceso de sobreendeudamiento. La deuda estaba cifrada en una cantidad de 15.000 francos (unos 2283 euros)
  • Tribunal Supremo.- Nuestro Tribunal Supremo, a través de la Sentencia de 3 de abril de 1996 emitida por su Sala de lo Penal acepta el sobreendeudamiento empresarial sin mayores reparos en los siguientes términos:»Además de la no correspondencia de los recibos aportados por la Defensa con los pagarés cuya emisión la Audiencia ha comprobado, es preciso tener en cuenta que en ellos sólo se acreditaría el pago de 295.000.000, mientras las emisiones que la Audiencia ha tenido por probadas alcanzar a más de 1.100.000 pesetas. Dicho de otra manera: el sobreendeudamiento de XXX era evidente ya en tiempos en los que la suspensión de pagos era previsible para los recurrentes».
  • Audiencia Provincial de Barcelona.- Idéntica sensibilidad societaria muestra la Audiencia Provincial de Barcelona, puesta de manifiesto por su Sentencia de 8 de julio de 1998. Así se expresa el parecer de la Sala:»Resulta por ello irrelevante la inadecuada capitalización, el desacierto o no en la ubicación geográfica del comercio, el sobreendeudamiento de la quebrada, etc., siempre que en su actuar el comerciante no incida en alguna, de las conductas a las que el Código de Comercio anuda la calificación de culpable o fraudulenta -singularmente en esta materia, las descritas en el artículo 888 del Código de Comercio».
  • Audiencia Provincial de Cantabria.- También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 13 de mayo de 1999, admite sin reparos en el Fundamento Jurídico segundo de su fallo la situación de sobreendeudamiento, pero nuevamente relacionada con una mercantil anónima:»En su caso, la relación contractual pactada en dichas circunstancias pudo implicar un excesivo sobreendeudamiento de la sociedad, con el consiguiente daño social, que determinó a la postre y reflejamente el impago definitivo de la obligación».

Legislación. Buenos precedentes y ningún avance en la protección del consumidor sobreendeudado

  • Partidas Alfonso X el Sabio (1265).- Se establece el mínimo vital inembargable. Partida 5ª, Título XIII, Ley V. «Qué cosas son aquellas que no son obligadas aunque el señor de ellas obligue todos sus bienes a peños. A peños obligando alguno todos sus bienes, hay cosas señaladas que no serían por esto obligadas. E son estas: barragana que tenga manifiestamente en su casa; e los hijos que hubiere de ella; e los criados; e siervo o sierva que tuviere señaladamente para servirle; e guardarle e criarle sus hijos; e las otras cosas de su casa que ha menester cada día para servicio de su cuerpo; o de su compañía, así como su lecho de él e de su mujer; e la ropa; e las otras cosas todas de su cocina que ha menester para servicio de su comer. E las armas; e el caballo de su cuerpo. E todas las otras cosas que hubiere entonces e aún las que atiende haber después, fincan obligadas por razón de tal empeñamiento. Salvo estas sobredichas u otras algunas si las hubiere, que sean semejantes de estas«.
  • Ley Enjuiciamiento Civil (1881).- Los artículos 1449 y 1451 de esa norma se trasladan al actual 606 de nuestra actual LEC (2000). Ya entonces se establecía un listado de bienes inembargables y se imponían determinados límites al embargo de sueldos y pensiones. Ambos preceptos constituyen una manifestación del concepto romano beneficium competentiae, en virtud del cual el deudor solo podía ser condenado dentro de los límites de sus posibilidades (condemnatio in id quod debitor facere potest).
  • Código Civil (1888) .- Aunque el artículo 1911 de esta norma -impulsada por Alonso Martínez- impone al deudor la obligación a responder con todos sus bienes presentes y futuros (excepto el mínimo vital inembargable), esta norma es interesante por: Imponer al acreedor la exigencia de cumplir fielmente sus compromisos para poder reclamar al consumidor el pago de la deuda (art. 1124) y, en segundo lugar, en los frecuentes supuestos de reclamación de cantidad estipulada como penalización al consumidor, se otorga al juez la posibilidad de limitar ese importe (art. 1154).
  • Ley de Represión de la Usura (1908), desarrollada por el leonés Gumersindo Azcárate.- Establece la nulidad de los préstamos usureros en los términos siguientes: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias«.
  • Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (1965).- Es sin duda en esta norma donde se contiene a nuestro entender la solución más idónea a situaciones de sobreendeudamiento. En ella se preveía que: «Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago. Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador«. A pesar de la importancia de esta previsión únicamente es aplicable a la venta a plazos de bienes muebles. Sería necesario que se extendiera en su aplicación a cualquier deuda del consumidor que implicase una obligación continuada (créditos hipotecarios, préstamos al consumo…) y no solo a estos supuestos de ventas a plazos de bienes muebles.


La Guía Practica, «Sobreendeudamiento familiar: ¿Cómo evitarlo?»

Además de este informe, CEACCU ha presentado la Guía práctica «Sobreendeudamiento familiar: ¿Cómo evitarlo?», con consejos útiles sobre los principales productos de crédito (desde el préstamo hipotecario hasta el leasing), qué hacer si nos incluyen en los llamados «Registros de morosos» o qué recomendaciones podemos seguir para prevenir esta situación.

Entre otros, se dan los siguientes consejos: Vigilar y negociar las condiciones de un aplazamiento antes de suscribirlo, fijarnos en el verdadero coste del crédito (fijándonos en el TAE y no en las cuotas, que suelen ofrecer una falsa imagen de «facilidad de pago») y estar muy atento frente a posibles «créditos encubiertos» en la contratación de algunos servicios (como academias de enseñanza). La Guía práctica «Sobreendeudamiento familiar: ¿Cómo evitarlo?» es gratuita.